A través del Concepto No. 02EE2025410600000104574 de 2026, el Ministerio del Trabajo desarrolló el alcance de la libertad de empresa de la que gozan los empleadores, entendida como la facultad de organizar la actividad empresarial conforme a sus necesidades, dentro de los límites establecidos por las disposiciones constitucionales y legales. Asimismo, precisó la aplicación de los principios de autonomía de la voluntad privada y de consensualidad, en virtud de los cuales empleador y trabajador pueden acordar las condiciones de la relación laboral, siempre que dichas estipulaciones respeten el ordenamiento jurídico y los derechos mínimos de los trabajadores.
Por lo tanto, es importante precisar que el contrato de trabajo se rige por el acuerdo de voluntades mediante el cual se establecen derechos y obligaciones, donde una persona se obliga a prestar un servicio a otra persona natural o jurídica, dentro del contrato se estipulan las normas que van a regular la relación laboral en general como jornada, remuneración, obligaciones entre otros elementos. En relación con la jornada laboral se regirá por lo estipulado en el contrato de trabajo siempre y cuando dicho acuerdo no vulnere lo establecido en la legislación laboral colombiana.
El artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante C.S. del T establece que la jornada ordinaria que rige el contrato es la acordada por las partes, pero si no hay acuerdo la máxima legal:
“Artículo 158. JORNADA ORDINARIA. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.”
Es decir que el C.S.T. permite acordar la jornada laboral que regirá el contrato de trabajo dentro de los términos señalados por la ley, recordando que actualmente la jornada máxima legal es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales y a partir del 15 de julio de 2026 se rige por una jornada máxima legal de cuarenta y dos (42) horas semanales. Por tanto, todas las horas que superen las cuarenta y cuatro (44) horas semanales, corresponderán a trabajo adicional o suplementario y se liquidara de conformidad con lo normado por la ley, es decir los recargos establecidos.
No obstante, debido a la autonomía que gozan los empleadores pueden implementar turnos de trabajo en algunos de los cuales, pueden sobrepasar las horas trabajadas diariamente, sin que implique trabajo suplementario y de horas extras, siempre y cuando se sujeten a los límites y promedios que las mismas normas preceptúan en el manejo de los turnos de trabajo, que a continuación se detalla:
- Turno de trabajo sucesivo máximo 6 horas diarias y 36 horas semanales: articulo 161 Literal d) del C.S.T. En este caso no habrá a lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado
- Turno de trabajo no sucesivo: artículo 165 C.S.T Puede ampliarse en más de ocho (8) horas diarias o en más de cuarenta y ocho (48) horas semanales, siempre y cuando el promedio en tres semanas (144 horas) de como resultado ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas a la semana, promediando el trabajo desempeñado por el trabajador.
- Turno en trabajos sin solución de continuidad (máximo 56 horas laboradas a la semana) artículo 166 del C.S.T.
- Código Sustantivo del Trabajo
- Ley 2466 de 2025 “Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia”
- Ministerio del Trabajo. (2026, 9 de marzo). Concepto No. 08SE2026120300000010556. Respuesta al Radicado No. 02EE2025410600000104574. Principios de autonomía de la voluntad privada y consensualidad. Jornada de trabajo – Turnos de trabajo sucesivo máximo de 6 horas diarias y 36 horas semanales.

